1-En Abanto ya pasó otro tanto.
Parece que EAJ/PNV y subida de sueldos de alcaldes van de la mano.
http://www.elcorreo.com/vizcaya/v/20110726/margen-izquierda/ayuntamiento-abanto-rinde-cuentas-20110726.html
http://www.izaronews.info/euskadi/2011/politica/6782
2-Ciertamente las cosas han cambiado, pero hay un dato importante: se hablaba de 64 viviendas y ahora quieren levantar 76.
NO ES POSIBLE.
Los metros son los metros y eso supone quitar comunal.
http://www.elcorreo.com/vizcaya/v/20110514/vizcaya/supremo-anula-orden-foral-20110514.html
3-Comparad la foto del DEIA y la de nuestro blog.
Clavadita oyes...
http://www.deia.com/2013/02/09/bizkaia/margen-izquierda-encartaciones/zierbena-reducira-sus-cuentas-un-tercio.
Por cierto...los presupuestos, fuera de plazo.
Y es obligación del concejal hacerlos.
4- DERECHO CIUDADANO A LA INFORMACIÓN
Como ejemplo:
Nuestra Constitución reconoce en numerosos preceptos la exigencia de la publicidad y la transparencia en las actuaciones de los Poderes Públicos. Se trata de un pilar esencial de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y existe de forma previa e independiente a la existencia de un concreto derecho a acceder a esta información por parte de los ciudadanos"
O éste:
Quizá por esta razón la Constitución reconoce efectivamente un derecho a la información pública a los ciudadanos en el art. 105 de la Constitución
“La Ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.”
Hay más:
Hay que partir de la base de que todos los documentos oficiales son en principio públicos y solo puede denegarse el acceso a los mismos por exigencias de la protección de otros derechos o intereses legítimos"
EL NOTARIO DEL SIGLO XXI
Os pasamos el enlace
http://www.elnotario.com/egest/noticia.php?id=2423&seccion_ver=0
No hemos podido resistirlo: LO HEMOS COPIADO CASI TODO
La obligación de transparencia existe ya para los Poderes Públicos sin necesidad
de que sea exigida por los ciudadanos vía solicitud concreta de información,
pero es muy difícil conseguir que espontáneamente nuestras Autoridades Públicas
cumplan con sus obligaciones de transparencia si no hay un mecanismo efectivo de
carácter jurídico para reclamarlo"
En definitiva, la
norma reconoce el ejercicio del derecho al acceso a la información pública
mediante la utilización de medios electrónicos. En particular el propio art. 6,
por lo que aquí nos interesa y en clara deuda con el art. 35 de la ley 30/1992
reconoce el derecho a: (….)
d) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones al acceso a la información sobre aquéllos.
e) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de interesado.
f) A la conservación en formato electrónico por las Administraciones Públicas de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente.
g) A obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad para cualquier trámite electrónico con cualquier Administración Pública. (…)
El apartado 3º de este mismo precepto añade una serie de derechos información instrumentales relativos a los proveedores de estos servicios telemáticos.
Por razones de extensión no nos podemos detener más en el análisis de esta Ley, pero podemos terminar concluyendo que, por lo que afecta a nuestro estudio, la Ley 11/2007 se centra en la utilización de los medios telemáticos que permiten o deben permitir hacer efectivo de una forma ágil, sencilla y eficiente el derecho a la información de los ciudadanos, pero sin modificar sustancialmente su concepto tal y como aparecía recogido en la ley 30/1992. Esta vinculación con la norma anterior determina que se mantenga todavía una cierta vinculación con la existencia de un concreto procedimiento o expediente administrativo, si bien a lo largo del articulado se utiliza el concepto de “servicios públicos” que es mucho más amplio obviamente. Por otro lado la necesidad de garantizar la utilización de medios telemáticos a los ciudadanos, determina también el reconocimiento de otros derechos de información “accesorios” relacionados con los proveedores de servicios de estas herramientas.
Otro enfoque muy distinto y mucho más interesante para el estudio que nos ocupa, por el que nos detendremos un poco más en él, es el que se recoge en la Ley 27/2006 de 18 de julio de derecho de acceso a la información ambiental, que por su carácter sectorial no es tan ampliamente conocida pero que supone un precedente muy relevante En esta norma sí se contiene un concepto muy amplio de este derecho, si bien enfocado desde el punto de vista de las obligaciones de las Autoridades públicas en materia de información ambiental.
En la ley 27/2006 de 18 de julio relativa al derecho de acceso a la información ambiental se concibe esta obligación de informar de forma independiente a la existencia de un procedimiento o expediente administrativo, existe una obligación general de las Autoridades Públicas de informar proactivamente sin necesidad de esperar a que exista una concreta solicitud de información, que ya no se liga a la existencia de un “interés legítimo” por parte del solicitante, se recogen previsiones para hacer efectivas las obligaciones de información que se imponen a las Administraciones y Poderes Públicos, las excepciones a estas obligaciones, los procedimientos para tramitar las solicitudes de información de los ciudadanos, la referencia a la aplicación de las nuevas tecnologías como herramienta natural del ejercicio de este derecho o el régimen de recursos en caso de negativa a facilitar la información. Se trata por tanto de una regulación mucho más amplia que la contenida en la ley 30/1992 o en la ley 11/2007 si bien limitada al ámbito de la información ambiental. Por su interés transcribimos el art.5 de esta Ley: Obligaciones generales en materia de información ambiental.
1. Las Administraciones públicas deberán realizar las siguientes actuaciones:
a. Informar al público de manera adecuada sobre los derechos que les otorga la presente Ley, así como de las vías para ejercitar tales derechos.
b. Facilitar información para su correcto ejercicio, así como consejo y asesoramiento en la medida en que resulte posible.
c. Elaborar listas de autoridades públicas en atención a la información ambiental que obre en su poder, las cuales se harán públicamente accesibles. A tal efecto, existirá al menos una lista unificada de autoridades públicas por cada Comunidad Autónoma.
d. Garantizar que su personal asista al público cuando trate de acceder a la información ambiental.
e. Fomentar el uso de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para facilitar el acceso a la información.
f. Garantizar el principio de agilidad en la tramitación y resolución de las solicitudes de información ambiental.
2. Las autoridades públicas velarán porque, en la medida de sus posibilidades, la información recogida por ellas o la recogida en su nombre esté actualizada y sea precisa y susceptible de comparación.
3. Las autoridades públicas adoptarán cuantas medidas sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental y, entre ellas, al menos alguna de las que se señala a continuación:
a. Designación de unidades responsables de información ambiental.
b. Creación y mantenimiento de medios de consulta de la información solicitada.
c. Creación de registros o listas de la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o puntos de información, con indicaciones claras sobre dónde puede encontrarse dicha información.”
Como se desprende del artículo transcrito estamos aquí ante una regulación más “avanzada”. El concepto de información pública está ya desligado del concepto de expediente o procedimiento administrativo y es una obligación de las Autoridades Públicas con independencia de la existencia del derecho de los ciudadanos a exigir información concreta mediante una solicitud. Otro aspecto importante es la referencia a que esta información tiene que ser exacta y susceptible de comparación o la referencia a las nuevas tecnologías para proporcionar esta información, y la indicación de las medidas que permiten que este derecho de los ciudadanos sea efectivo.
La regulación se completa con un capítulo dedicado a la difusión por las autoridades públicas de la información ambiental donde se contienen obligaciones específicas de difusión, por contraste con las obligaciones generales a las que antes hemos hecho referencia. Es muy relevante también la referencia continua a los medios electrónicos y telemáticos que facilitan el acceso a la información, apuntando ya a las características básicas del “open government” o gobierno abierto.
De nuevo por su interés transcribimos este precepto:
“Obligaciones específicas en materia de difusión de información ambiental.
1. Las autoridades públicas adoptarán las medidas oportunas para asegurar la paulatina difusión de la información ambiental y su puesta a disposición del público de la manera más amplia y sistemática posible.
2. Las autoridades públicas organizarán y actualizarán la información ambiental relevante para sus funciones que obre en su poder o en el de otra entidad en su nombre con vistas a su difusión activa y sistemática al público, particularmente por medio de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones siempre que pueda disponerse de las mismas.
3. Las autoridades públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la información ambiental se haga disponible paulatinamente en bases de datos electrónicas de fácil acceso al público a través de redes públicas de telecomunicaciones.
4. Las obligaciones relativas a la difusión de la información ambiental por medio de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones se entenderán cumplidas creando enlaces con direcciones electrónicas a través de las cuales pueda accederse a dicha información.
5. La Administración General del Estado deberá mantener actualizado un catálogo de normas y de resoluciones judiciales sobre aspectos claves de la Ley y lo hará públicamente accesible de la manera más amplia y sistemática posible.”
Interesa también destacar las excepciones a la obligación de facilitar la información recogidas en el art.13. Aunque la lista es muy amplia y contiene numerosas excepciones, algunas son de puro sentido común, como el que la solicitud de información no la contenga la autoridad a la que se pide, o sea “manifiestamente irrazonable”, o demasiado general, o se refiera a datos todavía inconcusos o a comunicaciones internas.
d) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones al acceso a la información sobre aquéllos.
e) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de interesado.
f) A la conservación en formato electrónico por las Administraciones Públicas de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente.
g) A obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad para cualquier trámite electrónico con cualquier Administración Pública. (…)
El apartado 3º de este mismo precepto añade una serie de derechos información instrumentales relativos a los proveedores de estos servicios telemáticos.
Por razones de extensión no nos podemos detener más en el análisis de esta Ley, pero podemos terminar concluyendo que, por lo que afecta a nuestro estudio, la Ley 11/2007 se centra en la utilización de los medios telemáticos que permiten o deben permitir hacer efectivo de una forma ágil, sencilla y eficiente el derecho a la información de los ciudadanos, pero sin modificar sustancialmente su concepto tal y como aparecía recogido en la ley 30/1992. Esta vinculación con la norma anterior determina que se mantenga todavía una cierta vinculación con la existencia de un concreto procedimiento o expediente administrativo, si bien a lo largo del articulado se utiliza el concepto de “servicios públicos” que es mucho más amplio obviamente. Por otro lado la necesidad de garantizar la utilización de medios telemáticos a los ciudadanos, determina también el reconocimiento de otros derechos de información “accesorios” relacionados con los proveedores de servicios de estas herramientas.
Otro enfoque muy distinto y mucho más interesante para el estudio que nos ocupa, por el que nos detendremos un poco más en él, es el que se recoge en la Ley 27/2006 de 18 de julio de derecho de acceso a la información ambiental, que por su carácter sectorial no es tan ampliamente conocida pero que supone un precedente muy relevante En esta norma sí se contiene un concepto muy amplio de este derecho, si bien enfocado desde el punto de vista de las obligaciones de las Autoridades públicas en materia de información ambiental.
En la ley 27/2006 de 18 de julio relativa al derecho de acceso a la información ambiental se concibe esta obligación de informar de forma independiente a la existencia de un procedimiento o expediente administrativo, existe una obligación general de las Autoridades Públicas de informar proactivamente sin necesidad de esperar a que exista una concreta solicitud de información, que ya no se liga a la existencia de un “interés legítimo” por parte del solicitante, se recogen previsiones para hacer efectivas las obligaciones de información que se imponen a las Administraciones y Poderes Públicos, las excepciones a estas obligaciones, los procedimientos para tramitar las solicitudes de información de los ciudadanos, la referencia a la aplicación de las nuevas tecnologías como herramienta natural del ejercicio de este derecho o el régimen de recursos en caso de negativa a facilitar la información. Se trata por tanto de una regulación mucho más amplia que la contenida en la ley 30/1992 o en la ley 11/2007 si bien limitada al ámbito de la información ambiental. Por su interés transcribimos el art.5 de esta Ley: Obligaciones generales en materia de información ambiental.
1. Las Administraciones públicas deberán realizar las siguientes actuaciones:
a. Informar al público de manera adecuada sobre los derechos que les otorga la presente Ley, así como de las vías para ejercitar tales derechos.
b. Facilitar información para su correcto ejercicio, así como consejo y asesoramiento en la medida en que resulte posible.
c. Elaborar listas de autoridades públicas en atención a la información ambiental que obre en su poder, las cuales se harán públicamente accesibles. A tal efecto, existirá al menos una lista unificada de autoridades públicas por cada Comunidad Autónoma.
d. Garantizar que su personal asista al público cuando trate de acceder a la información ambiental.
e. Fomentar el uso de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para facilitar el acceso a la información.
f. Garantizar el principio de agilidad en la tramitación y resolución de las solicitudes de información ambiental.
2. Las autoridades públicas velarán porque, en la medida de sus posibilidades, la información recogida por ellas o la recogida en su nombre esté actualizada y sea precisa y susceptible de comparación.
3. Las autoridades públicas adoptarán cuantas medidas sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental y, entre ellas, al menos alguna de las que se señala a continuación:
a. Designación de unidades responsables de información ambiental.
b. Creación y mantenimiento de medios de consulta de la información solicitada.
c. Creación de registros o listas de la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o puntos de información, con indicaciones claras sobre dónde puede encontrarse dicha información.”
Como se desprende del artículo transcrito estamos aquí ante una regulación más “avanzada”. El concepto de información pública está ya desligado del concepto de expediente o procedimiento administrativo y es una obligación de las Autoridades Públicas con independencia de la existencia del derecho de los ciudadanos a exigir información concreta mediante una solicitud. Otro aspecto importante es la referencia a que esta información tiene que ser exacta y susceptible de comparación o la referencia a las nuevas tecnologías para proporcionar esta información, y la indicación de las medidas que permiten que este derecho de los ciudadanos sea efectivo.
La regulación se completa con un capítulo dedicado a la difusión por las autoridades públicas de la información ambiental donde se contienen obligaciones específicas de difusión, por contraste con las obligaciones generales a las que antes hemos hecho referencia. Es muy relevante también la referencia continua a los medios electrónicos y telemáticos que facilitan el acceso a la información, apuntando ya a las características básicas del “open government” o gobierno abierto.
De nuevo por su interés transcribimos este precepto:
“Obligaciones específicas en materia de difusión de información ambiental.
1. Las autoridades públicas adoptarán las medidas oportunas para asegurar la paulatina difusión de la información ambiental y su puesta a disposición del público de la manera más amplia y sistemática posible.
2. Las autoridades públicas organizarán y actualizarán la información ambiental relevante para sus funciones que obre en su poder o en el de otra entidad en su nombre con vistas a su difusión activa y sistemática al público, particularmente por medio de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones siempre que pueda disponerse de las mismas.
3. Las autoridades públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la información ambiental se haga disponible paulatinamente en bases de datos electrónicas de fácil acceso al público a través de redes públicas de telecomunicaciones.
4. Las obligaciones relativas a la difusión de la información ambiental por medio de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones se entenderán cumplidas creando enlaces con direcciones electrónicas a través de las cuales pueda accederse a dicha información.
5. La Administración General del Estado deberá mantener actualizado un catálogo de normas y de resoluciones judiciales sobre aspectos claves de la Ley y lo hará públicamente accesible de la manera más amplia y sistemática posible.”
Interesa también destacar las excepciones a la obligación de facilitar la información recogidas en el art.13. Aunque la lista es muy amplia y contiene numerosas excepciones, algunas son de puro sentido común, como el que la solicitud de información no la contenga la autoridad a la que se pide, o sea “manifiestamente irrazonable”, o demasiado general, o se refiera a datos todavía inconcusos o a comunicaciones internas.
"Urge la tramitación y la aprobación de una Ley de carácter
general y omnicomprensivo, una Ley de transparencia administrativa como la que
ya existe en otros países de nuestro entorno, que contribuya a la mejora del
funcionamiento de nuestras instituciones"
Y ya el último
Un enlace a un informe sobre la información al ciudadano del defensor del pueblo en Cataluña.
BUENO...PUES TODO LO QUE PONE AQUÍ...ES LO QUE NO SE ESTÁ HACIENDO EN ZIERBENA PORQUE NUESTRO ALCALDE Y SU SECRETARIO NOS NIEGAN INFORMACIÓN
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